º. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas, será expedido por las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, ciñéndose exclusivamente a los datos que figuren en la cuenta corriente del contribuyente o responsable por los años 1981, 1982, 1983 y 1984, cuando fuere el Caso. En desarrollo de lo previsto en este artículo, las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, solo podrán exigir al contribuyente recibos, declaraciones y demás documentos relacionados con tal finalidad, que correspondan a los períodos anteriormente señalados. Tal exigencia se formulará únicamente en el evento en que el interesado no esté de acuerdo con los datos que figuran en su cuenta corriente, o cuando existan indicios graves de que tales datos son, inexactos., Está última circunstancia solo podrá ser calificada por el respectivo Administrador de impuestos Nacionales o su delegado. La violación de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios responsables en las administraciones o recaudaciones de Impuestos Nacionales, será causal de destitución.
Decreto 496 de 1984 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 496 de 1984 · Por el cual se señalan normas para la expedición del certificado de paz y salvo y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.