En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido otodos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
NOTA: Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujecion al proceso de implementacion establecido en su artículo 530.