Conciliación legislativa . El artículo 161 de la Constitución Política quedará así: Artículo 161 . Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos textos será nuevamente sometido asegundo debate en la plenaria de cada Cámara. Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones permanentes, para que en sesión conjunta, éstas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos, ni pronunciarse sobre aspectos en los cuales no hayan surgido discrepancias. Previa publicación, el texto así definido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negada la parte no conciliada del proyecto de ley respectivo. En caso de que los apartes no conciliados constituyan parte esencial del respectivo proyecto, éste se entenderá negado.
Decreto 253 de 2001 →Vigente
Artículo 18
Decreto 253 de 2001 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.