Micelio

Artículo 139

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La pena pecuniaria o multa no podrá superar, en ningún caso, el valor de un año del sueldo que se halle devengando el penado en el momento de la infracción.

Cuando se trate de individuos de tropa, la pena de multa podrá convertirse en arresto o en prisión militar en la proporción que establezcan las leyes comunes.

A los Oficiales se aplicará esta pena mediante descuentos no mayores de la tercera parte de su sueldo en cada mes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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