º. La distribución del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional se hará por el Jefe de la Sección creada por el artículo 3º de la Ley 67 de 1886, de la manera siguiente: 1º A los expendedores del Departamento de Cundinamarca, que lo serán fuera de la capital, los Administradores subalterno de Correos nacionales, los Telegrafistas en aquellos Distritos donde los haya; y los Empleados de Hacienda local, donde no haya Administradores subalternos de Correos ni Telegrafistas; y en la capital los que designa el artículo 4º de la misma ley. 2º A los Administradores principales de Correos de los demás Departamentos. En aquellos Departamentos donde haya más de un Administrador principal de Correos, se hará el envío del papel a cada uno de estos, teniendo presente el número e importancia de los Distritos que comprenda la Administración principal. 3° A la Administración general de Hacienda del Departamento de Panamá.
Artículo 1
La Distribución Del Papel Sellado Y De Las Estampillas De Timbre Nacional Se Hará Por El Jefe De La Sección Creada Por El Artículo 3º De La Ley 67 De 1886, De La Manera Siguiente: 1º A Los Expendedores Del Departamento De Cundinamarca, Que Lo Serán Fuera De La Capital, Los Administradores Subalterno De Correos Nacionales, Los Telegrafistas En Aquellos Distritos Donde Los Haya; Y Los Empleados De Hacienda Local, Donde No Haya Administradores Subalternos De Correos Ni Telegrafistas; Y En La Capital Los Que Designa El Artículo 4º De La Misma Ley
Decreto 216 de 1887 · Por la cual se reglamenta el decreto de carácter legislativo número 480 de 1886
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.