Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.60. Calificación Entrenamiento. La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines, por buque.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 64)
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