Micelio

Artículo 30

Decreto 2810 de 1984 · Por el cual se reglamentan los artículos 149 y 150 del Decreto-ley 2137 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 30 . Para los efectos del articulo 150 del Decreto-ley 21.37 de 1983, las juntas de acción comunal, los comités cívicos, las juntas prodefensa y las unidades residenciales deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional autorizaci6n para la prestación del servicio de vigilancia privada, acreditando lo siguiente

a)

Motivación de la circunstancia excepcional que justifique la modalidad del servicio;

b)

Certificado actualizado de la personería jurídica del ente respectivo, expedido por autoridad competente;

c)

Relación del personal que prestará la vigilancia;

d)

Indicación de los sectores en los cuales se prestara el servicio. Recibida la documentación en los Comandos de Departamento de Policía, se tramitara ante el Director General de la Institución, quien deberá resolver lo pertinente mediante resolución. La licencia correspondiente, solamente se podrá conceder hasta por un termino de seis (6) meses y no le otorga a las mencionadas personas jurídicas derechos para la adquisició n de armas, salvo lo previsto en las normas legales sobre la materia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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