Art. 6°. Desde la sanción de la presente Ley es permitido a toda persona natural o jurídica que ejerza legalmente funciones comerciales, llevar los elementos de descripción y de cuenta de sus operaciones, o sean respectivamente los que hoy se llevan en el Diario y en el Mayor, en el libro general de cuenta y razón de que trata el Art. 271 del Decreto número 1036 de 27 de diciembre de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda nacional, dando a la descripción y a la cuenta de tales operaciones la forma establecida por el Decreto citado, en su modelo número 14, y sujetándose en los demás a las disposiciones respectivas del Código de Comercio. En consecuencia, hacen fe en las causas mercantiles entre comerciantes las operaciones descritas conforme al Art. anterior.
Queda reformado en estos términos el Art. 27 del Capítulo 2°., Titulo 2°. del Código citado.