Micelio

Artículo 2

Ley 95 de 1931 · POR LA CUAL SE FOMENTA LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para que la compañía se repute nacional es preciso que, esté nacionalizada en Colombia, que tenga su domicilio en alguna de las ciudades del país, que se organice de acuerdo con las leyes colombianas y su capital pertenezca, por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a entidades o ciudadanos colombianos. A este efecto las acciones de los accionistas colombianos serán nominativas.

Parágrafo 1

La compañía nacional que se organice de acuerdo con esta Ley, deberá tener un capital autorizado no menor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) oro colombiano, y del cual deberá tener pagado por lo menos el cincuenta por ciento (50%), el tiempo de contratar con el Gobierno.

Parágrafo 2

Las acciones de la compañía no podrán tener un valor mayor de diez pesos ($ 10) oro colombiano, cada una, a efecto de ponerlas al alcance de los pequeños inversionistas. .

Parágrafo 3

La compañía de que se trata ofrecerá en los Departamentos de la República un mínimum del cuarenta por ciento (40%) de sus acciones, reservando el veinte por ciento (20%) restante a opción de la Federación Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 4

La nacionalidad de las naves se comprueba con la patente de navegación y con la certificación del registro correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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