Procedimiento de revocatoria por parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. Las decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales:
Inscripción en el Registro Único de Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima.
Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.
Fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.
Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa.
En los eventos a los que se refiere el presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente.
La obligación a la que se refiere el inciso anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.
Contra las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno.
Cuando se trate de actos administrativos en firme, se dará aplicación a las normas sobre revocatoria de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4800 de 2011, artículo 152)