ARTICULO 57. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Salvo que la apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.