Micelio

Artículo 40

Ley 89 de 1948 · Sobre organización electoral

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los encargados de las mesas de votación no podrán separarse de ellas sino dejando en su reemplazo al respectivo suplente. Si se estableciere que en cualquier momento no se hallaren presentes en la mesa el principal o el suplente, el responsable o responsables serán sancionados con una multa de cien pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, multa que será impuesta por el Registrador Municipal en resolución motivada.

Si se comprobare que los encargados de una mesa de votación se negaren a dejar votar a un ciudadano sin causa justiciada o le permitieren votar sin tener derecho a ello, dichos encargados serán sancionados con multas de doscientos pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, las cuales serán impuestas por el Registrador Municipal.

De las multas a que se refiere este artículo podrán apelar los interesados ante el Delegado Departamental.

El Registrador Municipal será responsable por la cuantía de las multas que deje de imponer si los registros demostraren plenamente la infracción, y tan responsabilidad le será hecha efectiva por el Delegado Departamental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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