Artículo octavo. Si las personas o entidades particulares a que se refiere el artículo primero de este Decreto, no cumplen los convenios que celebren con la Comisión Organizadora mencionada, quedan obligadas a pagar el valor de los fletes de los cargamentos para los cuales se haya concedido exención conforme a este Decreto. Para esto, al dar cada exención se hará la liquidación respectiva de dichos fletes, la cual se mantendrá viva, en cuentas corrientes, hasta que la Comisión Organizadora solicite la cancelación de esas cuentas, por haberse cumplido el convenio respectivo. Comuníquese y publíquese.
Decreto 2491 de 1947 →Vigente
Artículo 8
Decreto 2491 de 1947 · Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 57 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.