Artículo noveno. La persona o entidad que proyecte establecer una clínica o un sanatorio antituberculoso y aspire a la gracia de la exención de tributos consagrada en el artículo 16 de la Ley 27 de 1947, en favor de los establecimientos destinados exclusivamente al examen y tratamientos antituberculosos, debe cumplir los siguientes requisitos
Someter la ubicación y los planos del edificio, el cual debe ser construido especialmente al efecto, a la aprobación del Ministerio;
Dotarlo de todos los elementos necesarios para exámenes completos y para los tratamientos, según pauta fijada por la División de Tuberculosis;
Mantenerlo atendido por personal apto y suficiente para cuidar debidamente el número de pacientes sometidos a tratamientos ambulatorios, y a hospitalizarlos según el cupo que se señale en la resolución que conceda la gracia;
Mantener el establecimiento bajo la dirección de un médico graduado especialista, y atendido por los auxiliares, cuya especialización y competencia serán también sometidas a la aprobación de la Jefatura del servicio;
Someterse a la inspección y a la vigilancia oficiales, y
Enviar los informes estadísticos en la forma y en el tiempo que se señalen. Para la revalidación anual de la exención será necesario acreditar, por medio del acta de una visita especial hecha por funcionario autorizado por la División de Tuberculosis, que el local, su dotación y servicio, son suficientes, según las condiciones de cada establecimiento.