Micelio

Artículo 7

Decreto 2480 de 2005 · por el cual se establecen las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural que se otorga por el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S. A., a hogares afectados por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y se dictan otras disposiciones en materia de subsidio familiar de vivienda.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Planes de Vivienda urbana y rural. 7.1 Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden como aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o el conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el artículo anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de vivienda. En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.

Parágrafo

Para aquellos planes de vivienda urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de desastre o situación de calamidad pública debidamente certificadas mediante acto administrativo del Ministerio del Interior y de Justicia, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda formulados por las entidades territoriales, presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por el Alcalde Municipal y el Gobernador Departamental. No obstante lo anterior, aquellos planes de vivienda urbano que requieran ser viabilizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para efectos de lograr recursos de financiación de entidades del Estado diferentes al Fondo Nacional de Vivienda, deberán estar declarados elegibles por la entidad evaluadora o quien haga sus veces para el momento de solicitar la viabilidad. 7.2 Para los proyectos de vivienda de interés social rural establecidos en el presente decreto, cada proyecto de vivienda de interés social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda subsidiable. Las entidades oferentes determinadas en el Decreto 973 de 2005 podrán presentar el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos en los censos oficiales de que trata el presente decreto.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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