º Los
s 1º y 2º del artículo 4º del Decreto 372 de 1994, quedarán así: "
Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución de liquidación oficial de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también reincidente, si dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.
Cuando la declaración de correción se presente voluntariamente, con el fin de incrementar el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción establecida en el numeral tercero del presente artículo".