Cuando sea demandado un hijo de familia, el auto que ordene el traslado de la demanda, se notificará previamente al padre o madre con patria potestad, y si en el acto de la notificación personal no manifestaren que representan al hijo, o que lo autorizan para comparecer por sí o por apoderado, en los casos autorizados por la ley civil para ello, el Juez le nombrará un curador ad litem.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 333
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.