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Artículo 15

Decreto 677 de 1995 · por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del contenido del registro sanitario. Todo acto administrativo a través del cual se conceda un registro sanitario deberá contener como mínimo, la siguiente información

a)

Número del registro sanitario;

b)

Vigencia del registro sanitario. La vigencia se contará a partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se concede el registro sanitario;

c)

Nombre del titular del registro sanitario;

d)

Nombre del producto;

e)

Laboratorio o industria fabricante, si es el caso;

f)

Tipo de producto, según se trate de un medicamento, una preparación farmacéutica a base de recurso natural, un producto cosmético, un producto de aseo, higiene y limpieza u otro de uso doméstico;

g)

Composición cuantitativa o cualitativa, según el caso;

h)

Uso o indicaciones del producto y sus condiciones de comercialización según el caso;

i)

Contraindicaciones, precauciones especiales y otras;

j)

La vida útil del producto;

k)

La modalidad bajo la cual se otorga el registro sanitario;

l)

Nombre del importador en el caso de medicamentos;

m)

Forma farmacéutica según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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