Art. 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.
Cuando la división se refiera á bienes raíces, se hará constar en escritura pública.
Prelación de créditos