ARTICULO 3o. Las operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles que servirán de base para calcular los porcentajes señalados en el artículo 2° del presente decreto, serán las siguientes
Los créditos hipotecarios para financiar la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de bienes inmuebles, con excepción de la financiación de bienes inmuebles recibidos en dación de pago por la entidad que otorga el crédito;
Los créditos hipotecarios para financiar la compra de terrenos destinados a la construcción de bienes inmuebles garantizados con hipoteca sobre cualquier bien inmueble, con excepción de la financiación de terrenos recibidos en dación de pago por la entidad que otorga el crédito;
Los créditos hipotecarios que otorguen para la liberación de gravámenes hipotecarios constituidos en favor de otros establecimientos de crédito para la adquisición, construcción, mejoramiento, habilitación o subdivisión de bienes inmuebles.
De la base indicada en este artículo se excluirán
Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados por los establecimientos de crédito a sus propios empleados;
Los créditos otorgados para adquisición o refinanciación de bienes inmuebles usados, cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un crédito concedido previamente por el mismo establecimiento de crédito. En estos casos, sólo computará la suma que exceda al saldo vigente del crédito anterior.