Art. 24. El Consejo nacional elegirá, una vez sancionada la presente ley, los Consejeros suplentes cuyo nombramiento corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes. Para la elección de tales suplentes, se procederá como lo dispone el artículo E de la Constitución respecto de los principales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.