Artículo octavo. Los establecimientos que no dieren cumplimiento a las obligaciones fijadas por el Decreto numeró 0545 y por el presente, incurrirán en multa de cien ($100.00) pesos a tres mil ($3.000.00) pesos moneda corriente, que serán impuestas por el Departamento Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría del establecimiento y la gravedad de la infracción. El valor de tales multas deberá ser consignado en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia en que se imponga la sanción.
Decreto 578 de 1954 →Vigente
Artículo 8
Decreto 578 de 1954 · Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo número 0545 de 23 de febrero de 1954
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.