Adiciónese el artículo 21-3 a la Ley 1715 de 2014 , que quedará de la siguiente manera:
Artículo 21-3. Conductas objeto de sanción. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas conteni¬das en esta ley y en las disposiciones normativas y reglamentos técni¬cos que regulen la actividad de exploración y/o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica, incluyendo entre estas:
Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Mi¬nisterio de Minas y Energía;
No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.
Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro.
Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro.
Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos.
No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotér¬mico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.