Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1298 de 1980 · Por el cual se interviene en la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En las operaciones de crédito de que trata el artículo anterior las corporaciones estipularán los siguientes plazos e intereses: i) En las operaciones de que trata el literal a) continuarán aplicándose las siguientes condiciones: el plazo para los créditos a constructores será igual, al programado inicialmente para la construcción y seis (6) meses más, y la tasa de interés efectiva será del nueve por ciento (9%) anual sobre el valor expresado en unidades de poder adquisitivo constante UPAC. El plazo máximo para los créditos individuales hipotecarios será de quince (15) años y la tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 1/2%) anual Sobre el valor expresado en unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. ii) En las operaciones de que tratan los literales b y c), la tasa de interés efectiva anual que cobrarán las Corporaciones de Ahorro y Vivienda será del nueve por ciento (9%) sobre el valor expresado en unidades de poder adquisitivo constante, UPAC; iii) El plazo máximo que se otorgará para las operaciones de que tratan los literales b), c), e) y g) del artículo 1º del Decreto 664 de 1979 será de ocho (8) años. En las operaciones de que tratan los literales d), f) e i) de la misma norma y las contempladas en el artículo 3º del Decreto 1412 de 1979, el plazo máximo será de cinco (5) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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