Art. 165. Cuando la Nación, los Departamentos ó los Municipios tengan que pagar gastos judiciales conforme á la ley serán cubiertos por los respectivos Tesoros nacinal, departamental ó municipal, en su caso, á la presentación de las respectivas cuentas, siempre que esten de acuerdo con la tarifa legal y se presenten debidamente autorizadas por el Juez de la causa.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.