Micelio

Artículo 5

Ley 53 de 1975 · Por la cual se reconoce la profesión de Químico y se reglamenta su ejercicio en el país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

de esta Ley, tendrán validez y aceptación legal los títulos de químico o sus equivalentes, que sean ostentados por:

a)

Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan su título profesional de químico o sus equivalentes en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales correspondientes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.

b)

Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de químico o sus equivalentes, en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, ostenten títulos cuya equivalencia y validez sean aceptadas y acogidas por el Consejo Profesional de Química. Los interesados deberán presentar los documentos adicionales que el Consejo exija para el efecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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