de esta Ley, tendrán validez y aceptación legal los títulos de químico o sus equivalentes, que sean ostentados por:
Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan su título profesional de químico o sus equivalentes en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales correspondientes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.
Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de químico o sus equivalentes, en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad o intercambio de títulos universitarios equivalentes, ostenten títulos cuya equivalencia y validez sean aceptadas y acogidas por el Consejo Profesional de Química. Los interesados deberán presentar los documentos adicionales que el Consejo exija para el efecto.