El artículo 70, quedará así:
Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra el numeral 2º del Artículo 68 cubrirán el precio de las que adquieran pagando, en primer término, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando luego el monto de cualquier crédito que por el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió de Bonos Agrarios se aceptarán en pago bonos de la misma clase computados a su valor nominal.
Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal o en efectivo en los plazos que señale el respectivo reglamento.
Los propietarios a que se refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con estas se buscan, a juicio del Instituto.