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Artículo 2.2.5.1.4.6.2

Condiciones Habilitantes Para La Enajenación De Bienes Administrados Por El Fondo Para La Reparación De Las Víctimas

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones habilitantes para la enajenación de bienes administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y que se encuentren afectados dentro de los procesos judiciales de Justicia y Paz, podrán ser objeto de enajenación o disposición, cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o imposibilite su adecuada administración, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005. Se entenderá que existen dichas condiciones cuando concurra alguna de las siguientes situaciones

1.

La custodia del bien genera perjuicios o su mantenimiento implica gastos desproporcionados en relación con su valor, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio debidamente documentado efectuado por el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

2.

La ubicación geográfica o las condiciones de seguridad del bien impiden su adecuada administración.

3.

El bien se encuentra en riesgo de ruina, pérdida o deterioro.

4.

Existen otras circunstancias objetivas que imposibilitan su administración, que se encuentren debidamente acreditadas por el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 1

No habrá lugar a enajenación o disposición de los bienes cuando exista solicitud de restitución radicada formalmente en el proceso judicial al que se encuentren vinculados.

Parágrafo 2

En virtud de lo señalado por el

Parágrafo 4

del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, la enajenación de los bienes sujetos a registro se efectuará mediante acto administrativo, el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio.

Parágrafo 3

Frente a los inmuebles que sean objeto de disposición con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las medidas cautelares que se encuentren inscritas en los respectivos folios de matrícula permanecerán vigentes en la respectiva tradición del inmueble, hasta que termine el respectivo proceso judicial y se emita pronunciamiento sobre las mismas por parte del Juez competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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