Art. 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el juez o de tribunal que conozca del asunto, si la inspección se solicitara por la parte dentro del término probatorio, se practicara por el sustanciador, á menos que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que compongan la sala y hayan de fallar la controversia.
Si la inspección ocular se decretare de oficio por el juez o tribunal de conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurridas los magistrados los que hayan de dictar la sentencia.
Incidencia en los juicios civiles.
Articulaciones.