Micelio

Artículo 81

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el juez o de tribunal que conozca del asunto, si la inspección se solicitara por la parte dentro del término probatorio, se practicara por el sustanciador, á menos que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que compongan la sala y hayan de fallar la controversia.

Si la inspección ocular se decretare de oficio por el juez o tribunal de conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurridas los magistrados los que hayan de dictar la sentencia.

Incidencia en los juicios civiles.

Articulaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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