Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad tiene los siguientes efectos: A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación: Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han registrada todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo período gravable. Que las cifras consignadas en el estado de pérdidas y ganancias y en el balance general que se encuentran incorporados en el formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad. B. Reemplaza las siguientes pruebas, certificaciones y relaciones que deben acompañarse a la declaración de renta y complementarias
Para efectos de la aceptación de los costos y deducciones por concepto de ajustes por diferencia en cambio a que se refieren los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974, la relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio debidamente certificada por el revisor fiscal o contador público.
Para efectos de la deducción de los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, de que trata el artículo 64 del Decreto 2053 de 1974, la relación discriminada de los gastos con indicación del concepto de los pagos, certificada por revisor fiscal o contador público, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.
Para efectos de la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, o de beneficios pagados por asistencia técnica, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público.
Para efectos de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes ,y marcas, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono en cuenta, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador público.
Para efectos de la aceptación de la pérdida de mercancías de fácil destrucción o pérdida, en un porcentaje superior al establecido en el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974: La prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia; La copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.
Para efectos de la deducción de las pérdidas de bienes, sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor, a que se refiere el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, la prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y la copia de los asientos contables en que se haya registrado la misma, autenticados por contador público o revisor fiscal si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.
Para efectos de la deducción por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, la copia de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de dichas deudas, debidamente autenticados por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación.
Para las compañías de seguros o de capitalización, la copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.
Para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros de vida y de seguros generales, de que tratan los artículos 37 y 38 del Decreto 2053 de 1974, la certificación del revisar fiscal en la cual conste el valor de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada.
Para efectos de la deducción de los pagos efectuados por el patrono a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación
La copia del respectivo pacto;
La copia del correspondiente cálculo actuarial, efectuado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 331 de 1976:
La copia del certificado expedido al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974, debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto de Seguros Sociales.
Para efectos de la deducción por concepto de pensiones futuras de jubilación e invalidez a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2348 de 1974
El cálculo de la suena deducible efectuado por el contribuyente;
El certificado del revisor fiscal o contador público en el cual conste que en la contabilidad del contribuyente se registró una provisión por valor igual o superior al comunicado a la Superintendencia respectiva. La contabilización deberá hacerse previamente a la solicitud de aprobación del cálculo actuarial.
Para efectos de la aceptación del sistema de depreciación a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1649 de 1976, la certificación de contador público o revisor fiscal, en la cual conste que los bienes depreciables ingresaron a activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos no habían tenido uso en el país.
Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el
del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, los Fondos Ganaderos que reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas, el certificado del revisor fiscal en el cual conste que el valor equivalente al impuesto sobre la renta se contabilizó en una cuenta especial cuya destinación exclusiva es la de atender las actividades de extensión agropecuaria. 14. Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, los contribuyentes que reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño, la certificación de revisor fiscal o contador público en la cual conste que dentro del término que tienen para presentar la declaración de renta y complementarios la totalidad de la indemnización recibida se reinvirtió en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro o, en su defecto, que con ella se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de dichos bienes. 15. Para efectos del beneficio previsto en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 para las empresas colombianas de transporte aéreo, la certificación del revisor fiscal o contador público en la cual conste que el 100% del impuesto sobre la renta se destinó a la renovación adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un 50% del valor del descuento de que trata dicho artículo, en empresas Latinoamericana de transporte aéreo internacional. 16. Para efectos del descuento tributario por concepto de impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, la prueba sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero. 17. Para los efectos de la determinación del impuesto de remesas que se deben liquidar las sucursales en Columbia de sociedades o entidades extranjeras, la copia de los estados financieros del respectivo ejercicio, debidamente certificada por revisor fiscal 18. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º de Decreto 3803 de 1982, la certificación del revisor fiscal de las entidades de crédito en la cual conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se fundamentaron en la declaración de renta y patrimonio de los solicitantes de dichos préstamos. 19. Para efectos de la exención de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 9º , de 1983, los siguientes documentos
En el caso de realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, la relación de las obras que conforman el ensanche o mejora con sus respectivos costos debidamente certificada por contador público o revisor fiscal;
En el caso de capitalización mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social, el certificado suscrito por el revisor fiscal o contador público de la respectiva entidad en el cual se conste que la cantidad y cuantía de las acciones o cuotas de interés social que conforman la capitalización. 20. Para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 67 del Decreto 3803 de 1982, a que tienen derecho las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de retenciones en la fuente practicadas y consignadas oportunamente, la certificación del revisor fiscal o contador público de la sociedad en la cual conste: a) Que fueron practicadas la totalidad de retenciones en la fuente que durante el año gravable exigían las normas legales y su respectivo valor: b) Que tales retenciones fueron consignadas dentro de los términos legales.