Micelio

Artículo 4

Ley 40 de 1932 · Sobre reformas civiles (registro y matrícula de la propiedad y nomenclatura urbana)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Registradores no pueden demorar la expedición de un certificado más de dos días útiles.

Toda demora mayor se sanciona con una multa de cincuenta a trescientos pesos ($50.oo a 300.oo) que con prueba sumaria del caso, impone el Alcalde.

Si se prueba sumariamente que el Registrador o sus Empleados reciben primas para alterar el turno que debe llevarse para la inscripción de todos los instrumentos, el Gobierno decretará la pérdida del empleo del Registrador. En todo caso, los autos de embargos y demandas civiles sobre propiedad, se inscriben inmediatamente, sin someterlos a turno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 40 de 1932