Reversiones. Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991. Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión. CAPÍTULO IX Garantías
Decreto 474 de 2015 →Vigente
Artículo 36
Reversiones
Decreto 474 de 2015 · por medio del cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias previstas en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.