Art. 85. Los magistrados y jueces en conocimiento de las partes de los impedimentos de que se va a hablar y que el código judicial establece.
1º El de que trata el número 12, con relación a los padres, mujer o hijo del juez, si el hecho que sirve de fundamento al impedimento a ocurrir lo despoja de la iniciación del pleito y sin la intervención de la persona del juez, y siempre que este ejerciera ya las funciones de la judicatura cuando el hecho se verifico.
2º El impedimento número 13º en la parte relativa a la institución de heredero o de legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución coste en testamento de persona que no allá fallecido aun, o cuando, aunque hubiera fallecido, aun repudiada o se repudia la agencia o legado.
3º El impedimento numero 16 el que el pleito de que se hable se ha promovido después de estar iniciando el juicio a que diera relación el impedimento, pero es preciso, además, a que el juez a quien el impedimento se refiere ya conociendo de este mismo juicio cuando dicho pleito posterior se promueva, sin embargo, si el juez de mando ha convenido en los hechos en que se funda la demanda , o si siendo esta ejecutiva, se halle ejecutoriado el auto de ejecución el juez debe manifestar el impedimento.