Micelio

Artículo 169

Ley 4 de 1913 · Sobre régimen político y municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son atribuciones de los Concejos:

1.

Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito;

2.

Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión;

3.

Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales;

4.

Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento;

5.

Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo;

6.

Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos.

7.

Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;

8.

Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;

9.

Reglamentar sus trabajos y policía interior;

10.

Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;

11.

Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos;

12.

Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador;

13.

Calificar las credenciales de sus propios miembros;

14.

Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;

15.

Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;

16.

Conceder privilegio para obras de interés público del Municipio ; pero las concesiones no serán válidas sin que las apruebe el Gobernador, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto. Si las obras interesan a más de un Municipio, corresponda a las Asambleas conceder el privilegio;

17.

Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio;

18.

Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios;

19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones;

20.

Llevar el movimiento anual de la población;

21.

Formar el censo cuando lo determine la ley, y

22.

Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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