Micelio

Artículo 58

Oficina Nacional Para La Prevención Y Atención De Desastres

Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros. La oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. En la planta de personal correspondiente se preverá el cargo de Subjefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que tendrá como funciones básicas suplir las ausencias temporales del Jefe, asesorarlo, ejercer las atribuciones que éste le delegue, y coordinar y orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina, especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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