inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente:
Nombar uno o varios secuestres, según lo exijan las circunstancias.
Dejar en calidad de secuestro los bienes de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895.
Dejar en poder del tenedor, en secuestro simbólico, los bienes de la sucesión que aquel tenga, si alega algún derecho para retenerlos, con la advertencia de que, para los efectos de la restitución en su tiempo, debe entenderse con el secuestre.
Prevenir a los deudores del difunto que no pueden hacer pagos sino al secuestre; y
Advertir al que tenga bienes en que sea comunera la sucesión que se entienda con el secuestre en los asuntos en que tenía derecho de intervenir el de cujus.