Micelio

Artículo 901

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente:

1.

Nombar uno o varios secuestres, según lo exijan las circunstancias.

2.

Dejar en calidad de secuestro los bienes de que tratan los ordinales 3°. y 4°. del artículo 895.

3.

Dejar en poder del tenedor, en secuestro simbólico, los bienes de la sucesión que aquel tenga, si alega algún derecho para retenerlos, con la advertencia de que, para los efectos de la restitución en su tiempo, debe entenderse con el secuestre.

4.

Prevenir a los deudores del difunto que no pueden hacer pagos sino al secuestre; y

5.

Advertir al que tenga bienes en que sea comunera la sucesión que se entienda con el secuestre en los asuntos en que tenía derecho de intervenir el de cujus.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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