Artículo trece. Las cuentas de cobro presentadas para el pago del subsidio por las empresas, las cooperativas o los propietarios no constituyen prueba de la prestación del servicio. La corporación Financiera del Transporte podrá verificar en cualquier tiempo su veracidad, a fin de ratificar los pagos efectuados o de exigir los reintegros por las inexactitudes o irregularidades que se observasen durante la visita o cualquier examen de control.
Decreto 588 de 1978 →Inexequible
Artículo 13
Decreto 588 de 1978 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.