Indemnización por muerte. A la muerte de un Alférez, Guardiamarina, pilotín o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 189 del presente estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
Decreto 612 de 1977 →Vigente
Artículo 186
Indemnización Por Muerte
Decreto 612 de 1977 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.