Micelio

Artículo 56

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense el inciso segundo, los numerales 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 2.2.1 y 2.2.2 y el

Parágrafo 2

del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este Decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados”. “1.1. Declaración inicial. 1.1.1. Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.1.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro. En este caso, siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares”. “1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este Decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo”. “1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la mercancía”. “2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIE de la mercancía”. “2.2.2. Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso. Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de mercancía no presentada”. “

Parágrafo 2

No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público. Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo”.

Parágrafo 2

Artículo 229 DECRETO 390 de 2016

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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