°. Para el abastecimiento de los expendios, donde se vendan víveres, comestibles y objetos útiles para consumo y uso personal de los reclusos, deberá existir en cada Cárcel un almacén central y único organizado por el Director, bajo la responsabilidad del Almacenista y vigilado por el representante de la Contraloría General de la República. El Director de cada establecimiento carcelario comprará los víveres, comestibles y objetos que deban ser vendidos en los expendios, con fondos de la caja especial, creada por el Decreto 756 de 1939, en beneficio de la misma y en desarrollo de las disposiciones legales vigentes para el manejo de esa caja. Ningún alimento u objeto podrá ser entregado para consumo de los internos sin que previamente haya sido recibido y revisado en el Almacén Central de la Cárcel. Los almacenes de que se habla en el presente artículo no podrán ser de propiedad ni dados en administración o arrendamiento a particulares, detenidos o condenados, ni a exfuncionarios de la Dirección General de Prisiones.
Decreto 610 de 1979 →Vigente
Artículo 3
Para El Abastecimiento De Los Expendios, Donde Se Vendan Víveres, Comestibles Y Objetos Útiles Para Consumo Y Uso Personal De Los Reclusos, Deberá Existir En Cada Cárcel Un Almacén Central Y Único Organizado Por El Director, Bajo La Responsabilidad Del Almacenista Y Vigilado Por El Representante De La Contraloría General De La República
Decreto 610 de 1979 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1817 de 1964
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.