Micelio

Artículo 95

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 95. Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo, i declare el Capitan que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que está confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para el puerto inmediato, se le concederá un plazo al Capitan, o a los ajentos, hasta de cuarenta dias, para que haga la entrega, siempre que otorgue una fianza a satisfaccion del Jefe de la Aduana, en que se obligue a responder de los derechos de importación que correspondan a dichos bultos, considerándolos como de la clase mas alta de la tarifa, i de una multa igual al veinte por ciento sobre el importe de dichos derechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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