Micelio

Artículo 1

Ordénase La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Número 242 De 1993 Cámara, 47 De 1993 Senado, “por Medio Del Cual Se Crea El Distrito Ecoturístico Y Cultural Del Sur Del Huila Con Capital En San Agustín Y Se Dictan Otras Disposiciones”, Cuyo Texto Es El Siguiente: “texto Definitivo Al Proyecto De Acto Legislativo Número 242 De 1993 Cámara, 47 De 1993 Senado, “por Medio Del Cual Se Crea El Distrito Ecoturístico Y Cultural Del Sur Del Huila Con Capital En San Agustín Y Se Dictan Otras Disposiciones”

Decreto 1578 de 1993 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de acto legislativo, “por medio del cual se crea el Distrito Ecoturístico y Cultural del Sur del Huila con Capital en San Agustín y se dictan otras disposiciones”.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Ordénase la publicación del Proyecto de acto legislativo número 242 de 1993 Cámara, 47 de 1993 Senado, “por medio del cual se crea el Distrito Ecoturístico y Cultural del Sur del Huila con Capital en San Agustín y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente: “Texto definitivo al Proyecto de acto legislativo número 242 de 1993 Cámara, 47 de 1993 Senado, “por medio del cual se crea el Distrito Ecoturístico y Cultural del Sur del Huila con Capital en San Agustín y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1° Adiciónase al artículo 328 de la Constitución Política el siguiente inciso: “Se erige en Distrito Ecoturístico, Cultural e Histórico la Región Suroccidental del Huila, cuya capital será la ciudad de San Agustín y que estará integrado por los siguientes Municipios: Saladoblanco, Oporapa, Timaná, La Argentina, La Plata, Pitalito, Palestina, Isnos, Acevedo y Elías con sus correspondientes jurisdicciones políticas y administrativas actuales. Hará parte igualmente de este Distrito el Municipio de Tierradentro en el Departamento del Cauca. Artículo 2° Al Distrito Ecoturístico, Cultural e Histórico del Sur del Huila, se le aplicará lo pertinente de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Nacional. Artículo 3° Al distrito que se crea le serán aplicables las disposiciones que rigen para los Distritos Turísticos de Cartagena y Santa Marta, contenidos en los Actos legislativos 01 de 1987 y 33 de 1988. Artículo 4° Este acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. Aprobado por la Comisión Primera Constitucional Permanente el día 20 de abril, ratificado por la Plenaria de la honorable Cámara el 19 de mayo, por la Comisión Primera del honorable Senado de la República el día 17 de junio y por la Plenaria de esa Corporación el día 18 de junio de 1993. El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Nader; El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega; El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattin Safar; El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur ”.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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