Micelio

Artículo 2

Modifíquese Los Incisos Primero Y Quinto Del Numeral 1 Y El Inciso Tercero Del Numeral 2 Del Artículo 2

Decreto 1393 de 2020 · Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese los incisos primero y quinto del numeral 1 y el inciso tercero del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2,1.2,1,3,1.4, 1.6, 1.7, 1,8,1.9.3, 1.9.4. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.” "El valor de la inversión indirecta que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación, deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.” “El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.”

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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