Artículo segundo. Las multas a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 1137 del presente año serán de veinte pesos ($ 20.00) a mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, según la cuantía de las especies halladas en poder de los particulares, y sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar por falsificación o adulteración de documentos públicos.
Decreto 2066 de 1950 →Vigente
Artículo 8
Del Decreto 1137 Del Presente Año Serán De Veinte Pesos ($ 20
Decreto 2066 de 1950 · Por el cual se modifica en Decreto número 1137 del 31 de marzo del año en curso, reglamentario del Decreto legislativo número 690 del mismo año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.