Reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.
Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:
El pago de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,
La devolución de la misma a la Nación,
Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.
A los gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.
El pago de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.16.1.4.2. Rendimiento de la Inversión de la Reserva para Desviación de Siniestralidad de los Riesgos Políticos y Extraordinarios. Los rendimientos que genere la inversión de la reserva de que trata el artículo anterior del presente capítulo serán sumados a la misma, y por tanto no constituirán ingresos de la aseguradora.
(Art. 17 Decreto 2569 de 1993)
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