º . Prohibición de prácticas discriminatorias . En ningún caso la objeción de conciencia, la no objeción de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una interrupción voluntaria del embarazo en los términos del presente decreto, podrá constituir una circunstancia de discriminación para la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud. No podrá exigirse esta información como requisito para
Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;
Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestación directa de los servicios regulados por el presente decreto;
Afiliación a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del Régimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud;
Ingreso, permanencia o realización de cualquier tipo de actividad cultural, social, política o económica;
Contratación de los servicios de salud no relacionados con la prestación de los servicios de que trata el presente decreto.