º. Límites globales. Los siguientes son los límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación
Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 del artículo 2º de este decreto.
Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2º de este decreto.
Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 del artículo 2º de este decreto.
Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16 del artículo 2º de este decreto. 6. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos o valores de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 del artículo 2º de este decreto, en conjunto no podrán exceder el 10% del valor del portafolio.