Micelio

Artículo 12

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Los informes requeridos de acuerdo con el artículo anterior, serán revisados en cada Departamento, por el Administrador de Hacienda Nacional o por los empleados designados por éste, y la renta gravable de cada persona o entidad indicada por dichos informes será determinado por el mencionado Administrador sobre las bases de la declaración y de toda otra información que pueda obtener y que haya sido plenamente comprobada. Cuando cualquier contribuyente sujeto al impuesto establecido por esta Ley, deje de hacer la declaración de acuerdo con el artículo 11, el Administrador de Hacienda Nacional en el Departamento, computará la renta gravable de dicho contribuyente, por medio de la información que pueda obtener de cualquier fuente u origen que estime conveniente. La cuantía del gravamen computado por el Administrador, con las exenciones previstas en los artículos 6º y 7º, será el impuesto para cada contribuyente, a menos que dicha cuantía sea modificada por el Director General de Rentas Nacionales, de acuerdo con los artículos 14 y 15.

Parágrafo

Los contribuyentes podrán reclamar por memorial en papel común, por telégrafo o verbalmente ante dicho Administrador de Hacienda Nacional, de los errores puramente aritméticos en que pueda haber incurrido al hacer el cómputo de la renta líquida y del impuesto correspondiente, y la reclamación deberá ser resuelta antes de la fecha fijada para el pago del impuesto. Con tal fin la liquidación aludida debe ser detallada, con indicación de las exenciones, de las diferentes partidas de la renta y las correspondientes tasas aplicadas, con el fin de que el contribuyente se pueda dar cuenta exacta y rápida de la manera como tal liquidación se llevó a cabo en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

2º Para los fines de este artículo los Administradores de Hacienda Nacional en los distintos Departamentos, podrán exigir informes escritos de los contribuyentes cuando sospechen que las declaraciones son falsas o inexactas, de aquellos que dejen de hacerlas, y de otras personas; podrán asimismo hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; exigir informes escritos de los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales y de los Notarios y Recaudadores; examinar las oficinas, libros y archivo de dichos funcionarios y si fuere necesario para la determinación de la verdad o falsedad de cualesquiera declaraciones presentadas, examinar los libros y papeles de tales contribuyentes, en cuanto esto sea constitucionalmente posible.

3º Antes del primero de agosto de cada año, el Administrador de Hacienda Nacional de cada Departamento hará llegar a todos los contribuyentes de él sujetos al impuesto establecido por esta Ley, un aviso detallado de la cuantía de la renta gravable de cada uno, tal como haya sido fijada por aquél y de la cuantía del impuesto que debe pagar, en la forma determinada en el parágrafo del inciso 1o. de este artículo. El Administrador hará llegar también, a más tardar en la misma fecha mencionada, a cada Recaudador de Rentas Nacionales en cada uno de los Municipios de su Departamento, una lista de los contribuyentes que estén dentro de la jurisdicción de dicho recaudador, expresando la cuantía que por impuesto sobre la renta deba pagar cada uno.

4º Habrá en cada Departamento, bajo la dirección del Administrador de Hacienda Nacional, los Auditores, Inspectores y empleados necesarios para la eficaz determinación de la renta gravable de los contribuyentes. El número, denominaciones y sueldos de tales empleados serán fijados por el Gobierno, atendiendo las indicaciones del Director General de Rentas Nacionales, dentro de los límites de la partida total apropiada en el Presupuesto para el personal de las oficinas de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos.

5º Antes del primero de enero de 1932 todos los archivos de las Juntas Municipales y Centrales de cada Departamento, que quedan eliminadas por esta Ley, serán entregados al respectivo Administrador de Hacienda Nacional, y los miembros actuales de dichas Juntas suministrarán cualquier información adicional que tengan a su disposición y que les exija el Administrador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 81 de 1931