Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionados, según la gravedad de la falta, con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a mil pesos 8$ 1.000.00) por la primera vez; de mil pesos ($ 1000.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) por segunda vez, y con una mula de diez mil pesos ($ 10.000.00) y el cierre temporal del salón o teatro donde se haya cometido la infracción, por un término no menor de seis meses, la tercera vez. Podrán igualmente, suspenderse las proyecciones que contravenían lo dispuesto en el artículo precedente.
Decreto 306 de 1960 →Vigente
Artículo 18
Los Infractores A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Serán Sancionados, Según La Gravedad De La Falta, Con Multas De Quinientos Pesos ($ 500
Decreto 306 de 1960 · por el cual se subroga el Decreto número 0043 de 1960, y se dictan disposiciones sobre clasificación de películas cinematográficas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.