Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal. Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal como órgano consultivo y asesor de Artesanías de Colombia en materia artesanal, el cual estará integrado por:
Nueve (9) artesanos productores.
El Ministro de Cultura.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Gerente General de Artesanías de Colombia
El Ministro de Agricultura.
El Director del Sena.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
Un representante de la academia.
Un representante de la Federación Colombiana de Municipios.
Un representante de la Federación Nacional de Depártamelos.
El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal será presidido por Artesanías de Colombia, quien asumirá además la secretaria técnica.
El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará, en un plazo no mayor a 12 meses después de entrar en vigencia esta ley, los mecanismos para la elección de los delegados de los literales a) e i). Para la elección de los artesanos, se garantizará una composición representativa de la diversidad cultural del país. El periodo de estos integrantes será de dos (2) años con posibilidad de reelección por un periodo consecutivo.
La participación en este Consejo de los funcionarios indicados en los numerales b) al h) solo podrá delegarse en el nivel directivo de la entidad u organismo correspondiente.
El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal se reunirá como mínimo en dos sesiones al año. Las sesiones, además de presenciales y virtuales, podrán también ser mixtas.
La constitución y el funcionamiento del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal no implicarán asignaciones presupuestales adicionales del orden nacional ni territorial.